'Sentido de Fallo' Juez Caso Uribe: Mi Defensa
Encontre muchas irregularidades durante el proceso y se deben exponer
SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA DEL 17 DE MAYO DE 2023
16 de mayo de 2023
JUEZ 38 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
Yo Richard Maok Riaño Botina, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Vancouver, BC Canadá, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.684.374 le pido respetuosamente un aplazamiento de la audiencia que se va a celebrar el 17 de mayo de 2023 en la cual se va emitir una sentencia en mi caso, en razón que de conformidad con la sentencia C-342 de 2017, he presentado una solicitud de nulidad frente al sentido de fallo que usted emitió el día 20 de abril de 2023, para lo cual le envío la solicitud de nulidad de manera paralela con este documento que le envió a su correo institucional. Todo esto con el fin que se tome el tiempo necesario para examinar la nulidad que le presento a su despacho.
Atentamente,
RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA
Cédula de ciudadanía: 79.684.374 de Bogotá
NOTIFICACIONES
Se me puede notificar en la dirección de correo electrónico hackerfiscalia@protonmail.ch, con el número telefónico +1 (437) 210-4784 el cual funciona con las aplicaciones WhatsApp, Signal, Telegram, Line, and WeChat.
SOLICITUD DE NULIDAD DEL SENTIDO DE FALLO Y LA ORDEN DE DETENCIÓN O CAPTURA
16 DE MAYO DE 2023
JUZGADO 38 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
ACCIONANTE RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA
SOLICITUD DE NULIDAD DEL SENTIDO DE FALLO Y LA ORDEN DE DETENCIÓN O CAPTURA QUE SOLICITÓ LA FISCALÍA EN LA AUDENCIA DEL 20 DE ABRIL DE 2023 PRESIDIDA POR LA JUEZ 38 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
Yo Richard Maok Riaño Botina, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Vancouver, BC Canadá, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.684.374 interpongo respetuosamente la siguiente solicitud de nulidad por violación al debido proceso ante su despacho con fundamento en los siguientes puntos y lo hago mediante el derecho de petición, debido a que no tengo otra vía para defenderme y hacer uso de mi defensa material el cual hace alusión a “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (Sentencia C-025/2009. Esta nulidad esta amparada por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017 que señala que “el acto de anunciar el sentido del fallo es sustancial, forma parte de la estructura básica del proceso, luego su desconocimiento sólo puede tener lugar por medio de la declaratoria de nulidad, pues únicamente así surge de nuevo la posibilidad de que sea emitido conforme a derecho y sean de recibo los trámites y consecuencias que se derivan de él”.
Las razones de la solicitud de nulidad son las siguientes
• Violación al debido proceso por falta de notificación de la querella antes de llevarse a cabo la primera conciliación
• Violación al debido proceso por vulneración al derecho a la defensa técnica por no haberle garantizado abogado al señor Richard Maok Botina como lo prometió la Fiscalía el 3 de noviembre de 2021 hasta prácticamente el 14 de enero de 2022 que se señaló como plazo inicial del traslado de escrito de acusación.
• Violación al debido proceso por irregularidades en la audiencia y en el documento de conciliación propuesto por la Fiscalía General de la Nación y la defensa de Carmen Elena Ortiz Rassa
• Violación al debido proceso por haber operado la retractación a la luz del artículo 225 del Código Penal y la Fiscalía no haber solicitado la preclusión
teniendo la obligación de hacerlo o haber el decretado la judicatura la terminación del proceso penal o haber emitido sentido de fallo absolutorio • Violación al debido proceso por no existir el presunto objeto material del delito, ya que el vídeo fue borrado de la plataforma de youtube.
• Irregularidades y vicios que afectaron el debido proceso en la audiencia de alegatos de conclusión y sentido de fallo celebrada el día 20 de abril de 2023
• No demostración de delito de calumnia o injuria endilgable al señor Richard Maok Botina porque ni la palabra URIBISTA o CORRUPTA constituyen injuria o delito a la luz del código penal colombiano.
• Peticiones de la Fiscalía contrarias a la ley, al debido proceso y al principio de proporcionalidad.
• Violación a la libertad de expresión del sentido de fallo por ser la señora Carmen Elena Ortiz Rassa una figura pública, frente al cual se flexibiliza la aplicación de los delitos de injuria y calumnia y por ser el proceso penal la última ratio, habiendo otros medios menos lesivos de esa libertad para pedir la retractación o eliminación del contenido que se considera injurioso o calumnioso.
A continuación relato los hechos que fundamentan la nulidad
El día 6 de Marzo de 2021 en virtud del derecho a la libre expresión establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, que he venido ejerciendo públicamente desde hace 19 años, siendo parte de mi labor conocida públicamente como informador e investigador donde recibo comunicaciones de cientos de personas que quieren denunciar hechos de corrupción o de connotación criminal, puse un vídeo en mi plataforma de youtube https://www.youtube.com/hackerfiscalia HackerFiscalia Richard Maok Riaño Botina llamado “¡EXTRA! Juez de Uribe es CORRUPTA Y URIBISTA” en el cual una persona llamada DANESIS ARCE RAMIREZ se comunicó conmigo y decidió utilizar mi canal para hacer una serie de afirmaciones y señalamientos contra la señora Carmen Elena Ortiz, debiendo hacerse responsable de las mismas. El video en modo privado se puede descargar desde este corto enlace: https://bit.ly/3KOPNSw el cual corresponde a este enlace original más largo: https://drive.google.com/file/d/1jybLvI20fiQloY57rTElO6BstMDXfqjf/view?usp=sharing
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA ANTES DE LLEVARSE A CABO LA PRIMERA CONCILIACIÓN
1. El 28 de Junio de 2021 se me envió un correo a mi cuenta de correo hackerfiscalia@protonmail.ch en el cual se me indicaba que tenía que asistir a una audiencia de conciliación con la Fiscal Reinalda María Díaz Montiel y la señora Carmen Elena Ortiz Rassa y su abogado John Jairo Castro Calvache,
bajo los supuestos delitos de Injuria y Calumnia establecidos en los artículos 220, 221 y 222 de la ley 599 de 2000.
2. La querella nunca me fue notificada, en debida forma como correspondía, antes de llevarse a cabo la conciliación, pues según el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, se requiere querella para iniciar la acción penal y nunca le fue enviada al correo, solo se le envió la citación de conciliación.
3. La Fiscalía no cuenta con prueba que me haya enviado notificación de la querella a mi correo hackerfiscalia@protonmail.ch, antes de la conciliación, por lo que no pude conocer de qué afirmaciones o aseveraciones me fueron endilgadas como calumniosas o injuriosas, por lo cual se me vulneró el derecho al debido proceso y en consecuencia lo pertinente y conducente es declarar la nulidad del proceso penal desde el 28 de junio de 2021, ya que no se me notificó antes de esa solicitud de conciliación, la querella correspondiente o en su defecto desde el 28 de febrero de 2022 fecha en la que se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA POR NO HABERLE GARANTIZADO ABOGADO AL SEÑOR RICHARD MAOK BOTINA COMO LO PROMETIÓ LA FISCALÍA EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2021 HASTA PRÁCTICAMENTE EL 14 DE ENERO DE 2022 QUE SE SEÑALÓ COMO PLAZO INICIAL DEL TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN
1. El día 3 de noviembre de 2021 la Fiscal 165 Reinalda María Díaz Montiel encargada del caso en ese momento, señaló oficialmente en audiencia de conciliación que radicaría una petición ese mismo día a la defensoría del pueblo para que me enviara un abogado, veinte días después, es decir el día 23 de noviembre de 2021. El 3 de noviembre de 2021 la fiscal señalo que la audiencia de traslado de escrito de acusación quedaría para el 14 de enero de 2022 lo cual hacia más imperativo y urgente la designación temprana del abogado para su defensa. El video en modo privado donde la fiscal asegura que se le enviaría abogado al señor Richard Maok Botina, 20 días después, se puede descargar desde este corto enlace: https://bit.ly/3fXKmTl el cual corresponde a este enlace original más largo: https://drive.google.com/file/d/1aBtBttyrE4QJiCArqWoYytKkOieM_SgF/view?usp=sharing
2. Se cumplió el día 23 de noviembre de 2021 y no se garantizó por parte de la fiscal el nombramiento de un abogado para la defensa del señor Richard Maok Riaño Botina, tal como se le había prometido.
3. Desde el día 23 de noviembre de 2021 pasaron 55 días de la fecha prometida, hasta que se le envía un correo el 17 de enero de 2022 por parte de la fiscalía en el cual se señala que se le designa un abogado por parte de la defensoría, cuando hay prueba que la fiscal había señalado que el 14 de enero era la audiencia de traslado de escrito de acusación, demostrándose así la premura y la improvisación y la falta de diligencia que se ha presentado en este proceso, en la cual no se me designó en aquel momento un abogado de manera oportuna. En consecuencia, en esos 55 días, no tuvo acceso a un abogado, lo cual implicó la violación al derecho al debido proceso y a preparar de manera anticipada y oportuna y razonable mi defensa debidamente asesorado.
4. El 14 de enero de 2022, fecha en la que supuestamente iba a desarrollarse la audiencia de traslado de escrito de acusación, no se me había notificado en un tiempo prudencial y razonable de designación de abogado alguno. Esa misma fecha, ante esta indeterminación que a mi juicio afectó mi debido proceso, le envié un correo a la fiscal Reinalda María Diaz Montiel en la cual le consulté sobre la designación de mi defensa y solamente hay una contestación 3 días después el 17 de enero de 2022 sobre la designación de mi abogado. La fiscal no me notificó de designación de abogado alguno antes del 14 de enero de 2022, como le correspondía por obligación legal para garantizar una defensa oportuna y adecuada para el traslado del escrito de acusación.
5. Según documentos de correo electrónico el abogado Héctor Rodrigo Laverde Cubillos me fue asignado supuestamente de una manera claramente improvisada el día 14 de enero de 2022 que se iba a celebrar la supuesta audiencia de traslado de escrito de acusación. El hecho que supuestamente se me haya designado abogado el 14 de enero de 2022, fecha del mismo día en que iba a llevarse la audiencia del traslado del escrito de acusación, demuestra que la designación del abogado fue repentina, improvisada e inoportuna y posiblemente buscaba que no tuviera acceso a una defensa en un tiempo prudente en el cual pudiera conocer todo el trasegar de la actuación penal.
6. El 1 de febrero de 2022, el abogado Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, me ratificó que por el tipo de delito el proceso iba a jueces municipales penales y en consecuencia se debía nombrar un nuevo defensor público, lo que claramente representa una violación al debido proceso, ya que prácticamente desde el 28 de junio de 2021 no conté por mucho tiempo con una defensa técnica estable y duradera, en un proceso de connotación nacional donde se ha puesto en entredicho mi reputación, mientras la contraparte la señora Carmen Helena Ortiz Rassa ha contado con abogado desde el inicio de toda la actuación penal, desde el 28 de junio de 2021 lo cual creó un desequilibro flagrante en la desigualdad de armas a nivel procesal, ante lo cual el juez o tribunal penal debe decretar la nulidad del proceso penal por violación flagrante del debido proceso, por falencias graves a la defensa técnica del señor Richard Maok Botina.
Según la sentencia T-463 de 2018 “la garantía judicial consistente en la defensa técnica, requiere (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su abogado defensor; (ii) que el defensor elegido o designado sea nombrado desde el principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio; (iii) que el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; (iv) que el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente”.
Igualmente la sentencia C-025 de 2009 establece que “en concordancia con el alcance fijado por el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 que consagra la posibilidad de activar el derecho a la defensa en favor del implicado en una actuación penal, antes de que éste adquiera la condición de imputado, al igual que del artículo 267 de la misma ley que regula lo referente a las facultades de quien no es imputado que autoriza a la persona que sea informada o advierta que se adelanta investigación en su contra, para asesorarse de abogado y para recaudar elementos materiales probatorios que podrá utilizar en su defensa ante las autoridades jurisdiccionales”. (Sentencia C-025 de 2009).
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA Y EN EL DOCUMENTO DE CONCILIACIÓN PROPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSA DE CARMEN ELENA ORTIZ RASSA
1. En la audiencia de conciliación llevada el día 17 de septiembre de 2021 se me intentó persuadir por parte de la señora Carmen Elena Ortiz Rassa, su abogado
John Jairo Castro Calvache y la señora Fiscal Reinalda María Diaz Montiel, sin estar debidamente asesorado por un abogado, para firmar un acta de conciliación en la cual se me cobraba una suma de $12.500.000 de pesos por concepto de honorarios del abogado, representados en la asistencia a esa audiencia de conciliación y también el cobro de un salario mínimo por indemnización simbólica para la señora Carmen Helena Ortiz Rassa, y hacer un vídeo de mínimo 5 minutos, donde buscaban hacerme retractar por las afirmaciones formuladas ajenas a mi fuero, por el señor Danesis Arce sobre la señora Carmen Elena Ortiz Rassa. El acta se me persuadió a firmarla ese mismo día, a pesar de no contar con asesoría legal efectiva. Esto bajo mi juicio, puede ser una presión indebida que pudo haber violentado mi debido proceso bajo el provecho de la ausencia de abogado, mientras su contraparte si contaba con un profesional del derecho.
2. Según el Colegio Nacional de Abogados a registro de 2022, entre una y cuatro conciliaciones tendrían un valor máximo de 8 millones de pesos, quedando en promedio el cobro de honorarios por conciliación por 2 millones de pesos, por lo cual la cifra propuesta en ese acuerdo conciliatorio es importante que se evalúe a todas luces desfasada y lesiva y tenía el propósito de hacerme pagar un valor $12’500.000, mucho más alto que el que debe pagarse comúnmente por honorarios por estas conciliaciones, aprovechando la falta de asesoría legal que no se me garantizó, constituyendo esto una violación al debido proceso en provecho de la ausencia de defensa técnica
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR HABER OPERADO LA RETRACTACIÓN A LA LUZ DEL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO PENAL Y LA FISCALÍA NO HABER SOLICITADO LA PRECLUSIÓN O LA JUDICATURA NO DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO O HABER DICTADO SENTIDO DE FALLO ABSOLUTORIO
1. El día 17 septiembre de 2021 puse un vídeo en mi plataforma de youtube llamado “algunas aclaraciones del pasado” en el cual indique de que “no constan las conductas que Danesis Arces, quiso endilgar a Carmen Elena Ortiz Rassa, donde afirmó en mi canal de YouTube que la juez era corrupta y uribista, por esa razón voy a proceder a borrar ese vídeo”, que se encuentra en este link
Lo que claramente constituye una retractación a la luz del artículo 225 del Código Penal que es suficiente para enervar la responsabilidad y cesar la acción penal, ya que el presunto motivo de daño a los bienes jurídicos deja en la práctica de existir, sin que la Fiscalía, como era su deber tuviera en cuenta este vídeo, como era su deber legal incorporarlo a la actuación para dar aplicación al artículo 225 del Código Penal y realizar el respectivo procedimiento de preclusión de la acción penal.
2. La retractación penal a luz del artículo 225 del Código Penal fue cumplida el 17 de septiembre de 2021 y el vídeo fue eliminado, por lo cual ya no habría lugar a responsabilidad penal, pues la norma es clara e indubitable en señalar que “no habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos”. La retractación se hizo por el mismo medio, antes de la publicación de la sentencia de primera o única instancia y a costa del suscrito. En la norma no se señala que se requiere hacer un pago o una conciliación para cesar la acción penal y los requisitos de publicidad y anterioridad que establece el artículo para enervar la responsabilidad ya fueron satisfechos. Así que respetuosamente pido que SE tenga en cuenta esta circunstancia para anular el proceso penal u ordenar el cesamiento de la acción penal en contra del suscrito, porque la Fiscalía en razón a este vídeo debido haber realizado el procedimiento de preclusión y no lo hizo.
La sentencia C-920 de 2007 señala que es posible solicitar la preclusión por: i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado.
3. En la audiencia de del 16 de marzo de 2023 que se desarrolló en el juicio que se celebró ante la jueza penal 38 municipal de Bogotá, presenté como prueba que fue aceptada en esa misma audiencia por la juzgadora, el vídeo del 17 de septiembre de 2021 llamado “algunas aclaraciones del pasado” en el cual indique de que “no constan las conductas que Danesis Arces, quiso endilgar a Carmen Elena Ortiz Rassa, donde afirmó en mi canal de YouTube que la juez era corrupta y uribista, por esa razón voy a proceder a borrar ese vídeo”, de forma que esta prueba fue aceptada y aprobada dentro del juicio oral, sin embargo la Fiscalía en cabeza de la fiscal 313 local Claudia Rocío Quigua Castillo el día 20 de abril de 2023, violando el artículo 225 del Código Penal, que es claro y preciso en señalar que “no habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió”, esta funcionario de la Fiscalía señaló que la retractación no era válida, bajo el falso argumento que “no cumple con los parámetros establecidos en nuestro procedimiento penal, pues no se realizó y viralizó de la misma forma de manera que lo hizo con el vídeo inicial de las acusaciones”, situación que nunca establece el Código Penal y es una exigencia adicional que no consagra la precitada norma del 225 del estatuto penal, vulnerándose el principio de taxatividad y legalidad que establece la normativa penal. Además es imposible controlar la viralidad y la difusión de los vídeos, ya que ello depende del tráfico en redes, que el señor Richard Maok Botina no puede controlar, ya que eso depende de las personas que se conecten (factor ajeno a la voluntad del señor Richard Maok Botina), de quienes abran el enlace del vídeo (factor ajeno a la voluntad del señor Richard Maok Botina), hay que recordar que una premisa en Derecho es que “Nadie está obligado a lo imposible” por lo cual estas razones que se esgrimen para no aceptar la retractación son infundadas y no son válidas, sencillamente porque el señor Richard Maok le quedaba imposible garantizar que cierta cantidad de personas vean sus vídeos, mucho menos que la misma cantidad de personas lo visualizaran en la misma medida que el vídeo que dio origen a la actuación penal. El señor Richard Maok solo podía cumplir con aquello que estuviese bajo su control y bajo su voluntad y no sujeto al azar, por lo cual solo podía asegurar y eso es lo único que por lógica y sana crítica puede exigir la judicatura, la retractación en un vídeo por intermedio de canal de youtube, señalando la inexistencia de las conductas endilgadas a Carmen Elena Ortiz Rassa y la eliminación del vídeo objeto del proceso penal, que fue lo que se hizo de manera efectiva y era lo único exigible desde el punto de vista volitivo y factual por parte de la judicatura.
4. La juez 38 penal municipal de Bogotá convalidó este razonamiento de la Fiscalía, señalando que la retractación “no cumple a cabalidad los requisitos señalados en la ley porque si bien es cierto se hizo mismo en el medio en que se realizó la imputación no se hizo con identidades características”, SIN EMBARGO LA JUEZA NO SEÑALA CUALES ERAN ESAS CARACTERÍSTICAS QUE BAJO SU JUICIO CONSIDERABA NECESARIAS, porque sencillamente no había como justificar que esa retractación no cumplía con los requisitos del artículo 225 del Código Penal, pues para retractarse de un vídeo, sencillamente se debe realizar otro vídeo y borrar aquel objeto de la retractación, pues el primer vídeo se trata de un formato de entrevista, mientras el segundo vídeo se trata de un formato individual, por lo cual extender el vídeo por todo el tiempo que fue la entrevista con el señor Arce, es anti técnico, ilógico y no tiene sentido, pues la retractación por su propia naturaleza es breve, mientras el vídeo de la entrevista por su naturaleza es un vídeo extenso, por lo demás la jueza 38 penal municipal de bogotá no podía ni siquiera pronunciarse sobre los demás dichos señalados por el señor Riacho Botina en el vídeo de retractación, pues es precisamente parte de su libre expresión, determinar en qué momento señalar dentro de ese vídeo que no constaban los hechos endilgados por el señor Arce contra la señora Carmen Elena Ortiz, por lo cual las características para avalar la retractación en este caso se cumplieron de conformidad con la lógica, la naturaleza del vídeo y la libre expresión y el manejo autónomo y libre del canal que realiza el señor Riaño Botina, de manera que lo que podía constatar la juez 38 penal municipal de Bogotá, sin violar ese derecho fundamental al señor Richard, es que la retractación se haya dado, por el mismo medio, a costa del responsable, antes de sentencia primera instancia y la características de dicha retractación deben establecerse de acuerdo a la lógica de youtube y a la brevedad que tal circunstancia amerita naturalmente en un vídeo de esa índole.
5. Por otra parte en la querella solo se denuncia el vídeo en youtube realizado el 6 de marzo de 2021 y nunca se denunció ninguna otra publicación de twitter o de otra red social con los pantallazos correspondientes, entonces cualquier otra solicitud que realice la Fiscalía de retractación resulta espuria y sin efectos, pues nunca fue objeto de la denuncia por parte de la querellante y en el juicio no se presentaron los pantallazos de twitter que acreditaran la existencia de ello, además que lógicamente no podían ser tenidos en cuenta, ya que no fueron aportados a la denuncia inicial y por lo tanto se presumen válidos y cualquier reclamo frente a ellos, debe surtirse mediante una nueva actuación penal con todas las fases de investigación y juicio correspondientes. En los elementos probatorios que se aportan a la denuncia, se aporta el vídeo, pero no los pantallazos de otras redes sociales, por lo cual no podían ser objeto de discusión en el juicio penal. Además hay que recordar que este vídeo ya no existe en la red de youtube que fue el único motivo de la denuncia penal, pues se atacó el vídeo y no otras publicaciones al respecto.
IRREGULARIDADES Y VICIOS QUE AFECTARON EL DEBIDO PROCESO EN LA AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y SENTIDO DE FALLO CELEBRADA EL DÍA 20 DE ABRIL DE 2023
1. El día 20 de abril de 2023 cuando se celebró la audiencia de alegatos de conclusión y sentido de fallo, la fiscal 313 local Claudia Rocío Quigua Castillo señaló en su intervención que el día 6 de marzo de 2021 “se viralizó un vídeo en el cual el señor Richard Maok Botina entrevistaba al señor Dannecys Arce en el
cual la desprestigiaba”, esta afirmación es falsa, pues este nunca fue el objetivo del vídeo, sino que como investigador y ex agente del CTI de la Fiscalía como es de notorio y público conocimiento, mi fin era que una persona se expresara en mi canal sobre un tema de interés público, siendo yo el entrevistador y la otra persona el entrevistado, quien debía hacerse responsable de sus afirmaciones y aseveraciones.
2. La Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo nunca probó de manera, clara, suficiente y precisa mediante prueba pericial y patrimonial conducente y pertinente, los daños que supuestamente le fueron endilgados a la señora Carmen Elena Ortiz Rassa por el vídeo realizado el 6 de marzo de 2021, la Fiscal señala que “a raíz de ese vídeo fue señalada por toda Colombia, en su ambiente laboral, (...) su familia fue señalada, su integridad personal se vio amenazada”.
3. La Fiscalía General de la Nación nunca aportó prueba pericial, documental o testimonial que mostrara que efectivamente la señora Carmen Elena Ortiz Rassa en razón del vídeo del 6 de marzo de 2021, no porque así lo creyera o lo supusiera, sino que acreditando la debida conexidad, que el vídeo o las opiniones realizadas por el señor Richard Maok Botina le hayan generado una amenaza contra su integridad o su vida, solo se basó en la versión de la víctima quien obviamente tiene claro interés en que se condenara al señor Richard Maok Botina, por lo cual al no haber prueba pericial, documental o testimonial que demostrará esa supuesta amenaza a su integridad, no puede aceptarse esa razón para validar los daños o la afectación al bien jurídico que postula la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía no presentó pruebas que demuestren un perjuicio económico o a la integridad física o a la salud de la señora Carmen Elena Ortiz Rassa que tuviesen una conexidad intrínseca e indubitable con el vídeo del 6 de marzo de 2021 y no pueden aceptarse pruebas de referencia ni pruebas indiciarias o inclusive de oídas, ni mucho menos afirmaciones tendenciosas o temerosas.
4. La Fiscalía señala que el señor Richard Maok Botina “no tuvo voluntad de retractarse y que por el contrario tomó imágenes de ella de las conciliaciones hechas dentro de una indagación por la Fiscalía y las caricaturizó subiéndolas de nuevo a internet, burlándose de ella”. Las imágenes a las cuales hace referencia la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo pertenecen a otro vídeo, que no fue objeto de denuncia por parte de la señora Carmen Elena Ortiz Rassa y cualquier pronunciamiento sobre estos hechos rompe el principio de congruencia procesal y de tipicidad de los hechos objeto de la querella y si la señora Carmen Elena Ortiz Rassa no está conforme con el vídeo correspondiente debe proceder con los medios legales pertinentes, pero no es posible que se utilice como prueba un vídeo diferente y posterior a la denuncia penal, ya que ello no fue objeto de la denuncia o querella correspondiente y por lo tanto la Fiscalía no puede utilizar la fase de juicio para ahorrarse todo el trámite procesal que le corresponde en contra del debido proceso del señor Richard Maok Botina, para censurar un vídeo que no fue objeto de la denuncia oportuna y no podía ser utilizado como prueba en el juicio penal.
5. La Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo señaló igualmente que “el país está polarizado y sigue estándolo por esas manifestaciones hechas en esa entrevista, donde se afectó la credibilidad de las instituciones”, esta afirmación de la Fiscal es totalmente subjetiva y no tiene respaldo probatorio, pues ¿cómo juzga ella que se afectó a las instituciones? ¿Acaso para ella una funcionaria judicial representa todas las instituciones del Estado? ¿No existe acaso el derecho a la libre expresión en Colombia que permite que se critiquen las instituciones del Estado, en todas sus ramas, incluyendo la judicial o las personas no pueden criticar las instituciones porque estarían incurriendo en injuria o calumnia?
6. Por otra parte la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo señala que con respecto a Carmen Elena Ortiz Rassa que “su hijo menor de edad también se vio afectado por estos hechos, ya que al realizar una tarea en el colegio al buscar en internet el nombre de su madre, salen esas imágenes que la acusan de hechos de corrupción causándole temor a su hijo, que no volvió al colegio y debió seguir sus estudios de forma virtual” esta aseveración de la Fiscalía jamás se probó dentro del juicio, pues nunca se presentó un dictamen pericial o psicológico o el propio testimonio del menor debidamente reservado y protegido que demostrara la supuesta afectación del menor como consecuencia específica de ver el vídeo, no hay ninguna prueba en el juicio que respalde estas afirmaciones, ni obra en el plenario del juicio, prueba alguna debidamente certificada por el colegio de que se la haya puesto una tarea de esta índole o que haga parte del pensum académico de las materias educativas, esto nunca se demostró, y lo más importante es que NUNCA SE DEMOSTRÓ EL SUPUESTO PERJUICIO QUE PADECIÓ EL MENOR AL VER EL VÍDEO que solo puede corroborarse mediante el testimonio del menor o mediante un dictamen psicológico o pericial, que no fue aportado al proceso, tampoco se probó que el menor haya tenido que acudir a la educación virtual por estos hechos, pues no se acreditó la certificación del colegio de esta supuesta formación virtual, no hay pruebas de la fecha en que supuestamente tuvo que salirse del colegio por ese motivo tampoco se probó que precisamente ese haya sido el motivo para que saliera del colegio y mucho menos se comprobó mediante dictamen psicológico o forense EL SUPUESTO PERJUICIO QUE PADECIÓ EL MENOR AL VER EL VÍDEO.
7. La Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo señaló “usted señora juez pudo constatar la veracidad de los hechos manifestados por la querellante, pues en el mismo se observa al señor Riaño Botina como entrevistador y al señor Arce como entrevistado, quien sin ninguna clase de remordimiento arremeten contra la honra y el buen nombre de la Doctora Carmen Elena Ortiz Rassa”
8. La Fiscalía adjetiva su alegato de conclusión con la afirmación “sin ninguna clase de remordimiento” y “da por sentido los hechos manifestados por la querellante, los cuales nunca se pudieron probar”, pues precisamente lo que ella considera calumnioso o injurioso, bajo la libertad de expresión del señor Richard Maok Botina a quien la propia Fiscalía reconoce como entrevistador y por lo tanto no responsable de las afirmaciones de su entrevistado, es su opinión cobijada bajo su íntima convicción después de escuchar al entrevistado, sin que pueda señalarse que “están probados los hechos manifestados por la querellante” ya que la opinión no se trata de hechos, sino que son afirmaciones que dentro de la sociedad pueden ser valoradas por las personas bajo la libertad de expresión, y que para el señor Richard Maok Botina en calidad de entrevistador se encuentran cobijadas por su libertad de expresión, pues se trata de una opinión que emite que puede ser valorada libremente por la sociedad.
9. El señor Richard Maok Riaño Botina realiza sus afirmaciones después de los señalamientos del señor Arce o bajo el influjo de sus dichos, esto lo ratifica la propia Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo cuando señaló en audiencia del 20 de abril de 2023 que “ANTE TODA ESTAS ACUSACIONES EL SEÑOR RIAÑO BOTIÑA DICE LO SIGUIENTE” de forma que se trata de una opinión y no de una información, eso lo comprueba los propios dichos del señor Botina cuando señala en el vídeo objeto de la denuncia penal que:
10. “estamos hablando de la juez carmen elena ortiz rassa, COMO NOS DICE DENISSE, se trata de una juez que es corrupta y uribista, en esas condiciones Uribe va estar siempre libre”. Se comprueba que es una opinión dicha por el señor Riaño Botina en calidad de entrevistador y no una información que haya surgido de su propia consideración o por su iniciativa.
11. “ESTAMOS HABLANDO CON EL TESTIGO DENISSE, reconoce y comprueba con evidencias que la juez es corrupta y uribista” Se comprueba que es una opinión dicha por el señor Riaño Botina en calidad de entrevistador y no una información que haya surgido de su propia consideración o por su iniciativa.
12. “Aquí exponiendo a la juez Carmen Elena Ortiz Rassa, que es una juez corrupta y uribista”. Es decir de acuerdo a lo se expuso por el testigo Denisse, de acuerdo a la libre opinión del señor Richard Maok Botina de conformidad con su libertad de expresión, sin que a eso pueda dársele el valor de una información o haya surgido de su propia consideración o por su iniciativa.
13. “Ya se confirmó que la juez es corrupta y uribista”. Es decir se hace un dicho opinando sobre lo afirmado por el testigo Denisse, de acuerdo a la libre opinión del señor Richard Maok Botina de conformidad con su libertad de expresión, sin que a eso pueda dársele el valor de una información o haya surgido de su propia consideración o por su iniciativa.
14. Adicionalmente la Fiscalía no demostró nunca que la expresión corrupta y uribista especialmente en el contexto de una opinión dada por un entrevistador, sea una expresión delictiva o injuriosa, por una parte la propia acepción de la palabra uribista, que hace alusión a una persona que sigue las ideas del expresidente Uribe, se encuentra cobijada dentro de la democracia y el pluralismo político colombiano y no tiene ninguna connotación penal. Es más en la propia querella de la jueza Carmen Elena Ortiz Rassa se señala que “no se puede pasar por alto las afirmaciones relativas a que mi cliente es “uribista”, amiga del Ex Senador Álvaro Uribe Vélez, o que milita en el partido político Centro Democrático, las cuales, aunque NO CONSTITUYEN UNA IMPUTACIÓN DESHONROSA O DELICTIVA”, lo cual a nuestro juicio debe desmeritar toda la actuación de la Fiscalía para demostrar la supuesta connotación injuriosa o delictiva de esta expresión, pues es la propia querellante, la que a través de su apoderado conviene en señalar que dicha afirmación no tiene connotación delictiva y por lo tanto no existe interés penal o quebrantamiento de un bien jurídico tutelado penalmente con expresar esta afirmación.
15. Por otra parte la expresión “corrupta” simplemente es una opinión como entrevistador derivada del influjo de los dichos del señor Arce y no una información expresada por el señor Richard Botina, en la medida que el señor Maok confía en la buena fe de los entrevistados, buena fue que se presume de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política que señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe y pues la Fiscalía nunca demostró que se tuviese el dolo de dañar o causar daño a la jueza Carmen Elena Ortiz Rassa por parte del señor Maok, pues sus afirmaciones fueron objeto de su libre opinión y derivadas (no genuinas o originarias) de los dichos del señor Arce, siendo su objetivo como lo ha sido desde hace más de 20 años darle voz a las personas para que se expresen sobre personajes públicos o hechos que crean que merecen ser denunciados públicamente, teniendo la obligación la Fiscalía de investigarlos oficiosamente. Todo ello en virtud de la libertad de expresión y como activista, investigador y defensor de derechos humanos como lo he venido haciendo desde hace tiempo con amplia aceptación del público.
16. Igualmente hay que señalar que la palabra “corrupta” no solo debe entenderse como el fruto de una opinión del entrevistador de las afirmaciones del entrevistado, sino que además esa palabra debe entenderse en su sentido literal que no tiene connotación injuriosa o calumniosa que tiene su etimología surgida del vocablo “corrupción” que hace alusión según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española a la acción y efecto de corromper o corromperse, que por supuesto no tiene ninguna connotación delictiva.
17. En efecto ¿Qué delito (conducta típica, antijurídica y culpable) establecida en el código penal le endilgó el señor Richard Maok Botina a la señora Carmen Elena Ortiz Rassa? La Fiscalía General de la Nación nunca comprobó, demostró e individualizó la supuesta conducta delictiva dentro de la ley 599 de 2000 que el señor Richard Maok Botina supuestamente le asignó a la citada funcionaria judicial, pues sencillamente ello era imposible, pues la palabra CORRUPCIÓN o ser CORRUPTO O CORRUPTA NO ES NINGÚN DELITO DENTRO DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO, ese delito no existe y solo está en la imaginación de la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo, razonamiento que de manera sorpresiva y sin fundamento legal y sin respetar el principio de taxatividad y legalidad inequívoca de las conductas penales, fue avalado por la jueza penal 38 penal municipal de Bogotá.
18. Igualmente hay que señalar que la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo señaló que “estas acusaciones han causado y siguen causando daño moral a la víctima” (...) “pues se le ha acusado de haber cometido delitos contra la administración pública”. Como se ha reiterado en esta acción de anulación nunca se probó con un dictamen pericial, documental o testimonial el supuesto daño moral cometido contra la jueza penal 38 municipal de Bogotá, no existe prueba concreta, específica y técnica que establezca su existencia, su cuantía y su valor, aparte de los dichos de la señora Carmen Elena Ortiz quien tiene un claro interés en la causa penal y por lo tanto la demostración del daño no fue acreditada en debida forma por parte de la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo con los medios técnicos, documentales o testimoniales que demostraran específicamente el daño, su valor y cuantía.
19. Asimismo la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo señala que el señor Richard Maok Botina acusó a la jueza Carmen Elena Ortiz Rassa de supuestos delitos contra la administración pública y vuelve y se reitera que la palabra corrupta, es solo una expresión producto de la libre opinión del señor Botina y no una información y además dicha expresión no está contenida en el código penal, como contentiva como un tipo delictual, es decir como una conducta típica, antijurídica y culpable y mucho menos como falsamente lo afirma Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo cuando señala que se trata de “delitos contra la administración pública” que ella nunca individualiza, concreta y específica dentro de los artículos 397 a 434 de la ley 599 de 2000, por lo cual su señalamiento no está debidamente probado y no puede servir para justificar una condena penal, ante un supuesto delito que se le endilgó a la señora Rassa, que no existe, no está tipificado y nunca fue individualizado dentro de la actuación penal, como lo exige la norma penal que impone esa individualización y concreción en virtud del principio de taxatividad y legalidad inequívoca del derecho penal.
20. La Fiscalía señaló que para justificar la intensidad del dolo como argumento para solicitar la imposición de la pena a la juez 38 penal municipal de Bogotá “que no existe por parte del procesado el más mínimo arrepentimiento” por el contrario “el señor Richard “Maok Botina continua atacando a la doctora Carmen Elena Ortiz burlándose de ella a través de sus canales de amplia difusión”.
21. Esta expresión para justificar la solicitud de una imposición de una pena es inaceptable, pues el vídeo de retractación es prueba contundente y es un hecho
comprobable y claro de revaloración de los hechos por parte del señor Richard Maok Botina frente al vídeo que fue objeto de la querella y que se discutió durante el proceso y el otro vídeo al cual hace referencia Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo, vuelve y se reitera no fue objeto de la querella, no puede ser tenido en cuenta en el proceso penal y si se tiene reparos frente al mismo, lo que corresponde es hacer su valoración en nuevo procedimiento penal, pues no puede utilizarse ni puede servir para una condena, un vídeo que no ha sido objeto de todas las etapas de investigación y juzgamiento que establece el procedimiento penal colombiano, pues de aceptar esto, se estaría condenado al señor Maok Botina por un vídeo que no fue objeto de la querella o denuncia correspondiente, que fue posterior al vídeo sobre la señora Carmen Elena Ortiz Rassa, como si fueran dos vídeos los denunciados por la señora Carmen Elena Ortiz Rassa, cuando ello no fue así, siendo este comportamiento claramente contrario al principio de congruencia procesal, de forma que aceptar el juzgamiento y condena del señor Richard Maok utilizando como argumento los dos vídeos, cuando uno de ellos no fue objeto de la querella y fue posterior a los hechos y cuando debe ser objeto si la parte contraria lo considera de un proceso penal aparte, no solo es una violación flagrante al debido proceso, sino que además puede constituirse en una conducta delictiva por prevaricato por acción por todos los funcionarios judiciales que permitieron su incorporación o su valía como justificatorio de una condena.
22. La Fiscalía señala que el señor Richard Maok Botina cuenta con antecedentes penales, lo cual es totalmente falso, pues la condena que recibió el precitado por el delito de abuso de función pública en concurso con el de utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de la función pública establecidos en el 428 y 431 del Código Penal ya se encuentra completamente prescrita, siendo emitida la sentencia de primera instancia el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá por 12 meses de prisión y la sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2007 confirmando la primera. Ambos delitos ya prescribieron por completo pues el delito de abuso de función pública establecido en el artículo 428 del Código Penal señala que su punibilidad es de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y el delito de utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de la función pública establecido en el artículo 431 del Código Penal contempla una pena de multa, por lo cual a la luz del artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años y además hay una conducta punible que tiene señalada una pena no privativa de la libertad, cuya acción penal prescribe en 5 años, por lo cual ya es claro que ya han pasado 15 años de esa condena proferida, ya está prescrita y extinta y no puede ser aceptada como un antecedente penal. Pues la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP864-2017 y STP905-2019, determinó que no
puede tenerse en cuenta como antecedente penal ninguna sentencia cuya sanción se haya declarado extinta, pues de ser así se vulnerarían garantías superiores, como por ejemplo el principio pro homine del sancionado. En ese orden de ideas el supuesto antecedente penal que la Fiscalía utiliza para argumentar la solicitud de condena, ya prescribió por completo, adicionalmente la multa sobre el mismo ya fue cancelada y además no figura dentro de su registro penal, es decir dentro de los procesos contemplados en la página de la rama judicial, de forma que la afirmación de la Fiscalía sobre la existencia de estos antecedentes para justificar su solicitud de condena es falsa y no puede ser de recibo por la judicatura. La Fiscalía NUNCA DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE ESTE DELITO COMO ANTECEDENTE DENTRO DEL SISTEMA JUDICIAL, pues sencillamente ya prescribió y además la multa ya fue pagada, de manera que este argumento debe rechazarse y debe tenerse en cuenta para anular el sentido de fallo. Se anexa el fallo de casación que comprueba que estos delitos ya están prescritos de acuerdo a las fechas en las cuales se emitió sentencia de primera y segunda instancia y por esa razón no pueden ser tenidos en cuenta como antecedentes penales. Además se anexa el registro de procesos de la página de la rama judicial donde estos delitos no aparecen
23. La Fiscalía señala que existe “una comprobada proclividad del procesado Richard Maok a la comisión de delito” para justificar su solicitud de condena, pero ello no es demostrado, pues como se mencionó no existe tal antecedente, y esta afirmación es falsa, tendenciosa y sí calumniosa por parte de la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo, tratando de mostrar la imagen de Botina como un delincuente, cuando ello no corresponde a la realidad y jamás se probó durante el juicio la comisión de otro supuesto delito anterior al sentido de fallo.
24. La Fiscalía señala para justificar su solicitud de condena que es necesario “la adopción de medidas tendientes a evitar que aquel continúe delinquiendo”, nuevamente la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo, vuelve a faltar a la realidad y comete ella sí el delito de calumnia al señalar que “yo continuo delinquiendo” como si se me hubiese probado un delito o como si hubiese probado un patrón de conducta del delito o incluso de múltiples delitos, lo cual es totalmente falso y nunca se probó durante el juicio, tratando de mostrar una imagen ante la juez 38 penal municipal de Bogotá como si Maok Botina fuera un delincuente, cuando ello no corresponde a la realidad y jamás se probó durante el juicio, reiterando además que no existe ningún antecedente penal en contra del señor Maok Botina.
25. Igualmente la Fiscalía señaló en la audiencia del 20 de abril de 2023 que en virtud del sentido de fallo expedido por la juez 38 penal municipal de Bogotá, debía decretarse la solicitud de prisión intramural contra Richard Maok Botina por establecimiento carcelario del INPEC y que “en atención a que el señor Richard Maok Botina se encuentra en el país de Canadá, deberá tramitarse por intermedio de Centros de Servicios Judiciales, la expedición de una notificación
roja ante la INTERPOL, lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de un delito trasnacional, entendido como aquellos que se cometen en el territorio de dos o más estados y que están definidos en el derecho penal interno de cada uno de los estados” pero la solo petición de esta Circular es totalmente improcedente porque el artículo 83 del reglamento de la Interpol sobre Tratamiento de Datos (RTD), en el que se estipulan las condiciones específicas para la publicación de notificaciones rojas. Concretamente, en el apartado 1 de este artículo establece que “No se podrán publicar notificaciones rojas por las siguientes categorías de delitos: - delitos que, en varios países miembros, susciten controversias debido a que están relacionados con normas culturales o de comportamiento;- delitos relacionados con asuntos familiares o privados; -delitos derivados tanto de la infracción de leyes o normas de carácter administrativo como de litigios privados, a menos que la actuación delictiva esté encaminada a facilitar un delito grave o se sospeche que está conectada con la delincuencia organizada”. La lista de los delitos específicos por los que no se pueden publicar notificaciones rojas de acuerdo a la Interpol es la siguiente: “1ª categoría: Delitos que, en distintos países miembros, susciten controversias debido a que están relacionados con normas culturales o de comportamiento:
DELITOS CONTRA EL HONOR, a menos que la actividad delictiva tenga por fin facilitar un delito grave o se sospeche que está relacionada con la delincuencia organizada”-
26. La injuria y la calumnia son delitos contra el honor establecidos en los artículos 220 y 221 de la ley de la República de Colombia número 599 de 2000, por lo cual la eventual petición de expedición y publicación de circular roja que hace la fiscalía general de la nación de Colombia ante la INTERPOL es improcedente. Asimismo hay que recordar que la aplicación del artículo 3 del Estatuto de INTERPOL también impide la publicación de esa circular Roja en mi contra que arbitraria e ilegalmente solicita Fiscalía General de la Nación, pues es claro que a la INTERPOL “le está rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial”. La Interpol solamente permite el tratamiento de datos de una persona y la expedición de una circular roja si existe un vínculo estrecho entre un comportamiento injurioso o calumnioso y el riesgo de violencia que se derive de ella, lo cual es imposible de probar frente al vídeo publicado el 6 de marzo de 2021 por mi parte como entrevistador y en ninguno de mis vídeos llamo a la violencia, antes por el contrario he buscado siempre la búsqueda la paz y la defensa de los derechos humanos. Adicionalmente dentro del artículo 3 del Estatuto de INTERPOL se encuentran protegidas todas declaraciones que puedan catalogarse como “injurias contra las autoridades” es decir contra el Estado, sus representantes o autoridades como la Jueza 28 Carmen Elena Ortiz Rassa, en la medida que figuran entre aquellas conductas que por su propia naturaleza entran en el campo de aplicación del artículo 3 y por lo tanto no pueden ser objeto de tratamiento de esa entidad ni mucho menos objeto de una publicación de una circular roja de interpol, en la medida que esas declaraciones se encuentran protegidas por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas que establece el derecho humano la libertad de expresión.
27. Igualmente la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo señala como petición especial que “se ordene la cancelación del canal de youtube Richard Maok Botina, la cancelación de su cuenta de twitter y la cancelación de las imágenes de google que fueron proyectadas en la audiencia del juicio oral”. Petición que la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo nunca justificó debidamente, pues asume que todos los vídeos, todas las publicaciones de twitter, que se encuentran revestidos de la presunción de buena fe y se encuentran revistadas de la presunción de inocencia, deben borrarse cuando no han sido vencidos en juicio y no han sido objeto ni siquiera de una querella o denuncia, sanción a todas luces que rompe y desconoce de forma flagrante el principio de proporcionalidad y necesidad de la pena, ya que la imposición de esta sanción sería abiertamente desproporcionada y atenta de manera grave contra la libertad de expresión, pues el único vídeo que era objeto de discusión penal y objeto de la querella y que puede discutirse dentro del fallo, es el publicado el 6 de marzo de 2021, que por lo demás ya fue eliminado, de manera que los demás deben permanecer inalterados, pues se presumen realizados bajo la óptica de la buena fe y la presunción de inocencia, siendo esta petición contentiva de un abuso de autoridad y una actuación prevaricadora por acción, pues la sanción debe ser proporcional a la gravedad de los hechos que son supuestamente considerados como delictivos y pues la única sanción, de ser aceptada esa decisión, sería eliminar el contenido que la señora Carmen Elena Ortiz Rassa consideró lesivo de sus derechos en la querella, sanción por lo demás inane, ya que el vídeo fue eliminado de la red de youtube, pues cualquier interpretación que suponga borrar otros vídeos que no fueron objeto de la querella, supone que la jueza penal 38 municipal de Bogotá entre a valorar el contenido de los demás vídeos, sin estar autorizada legalmente para hacerlo, violando el derecho a la libertad de expresión, avalando una sanción desfasada y desproporcionada.
ACTUACIÓN DE LA JUEZA 38 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
1. La actuación de la jueza 38 penal municipal de Bogotá fue aceptar genéricamente la argumentación de la Fiscalía, señalando que “en el vídeo se la desprestigia (a la señora Carmen Elena Rassa) pues se le señala como una juez corrupta y uribista que tiene fama en el complejo de paloquemao de vender las decisiones y que la vieron recibiendo plata en un centro comercial y haciendo campaña presidencial al expresidente Uribe Vélez”.
2. Vuelve y se reitera que no corresponde a la realidad, que el señor Richard Maok Riaño Botina haya querido desprestigiar a la señora Carmen Elena Rassa,
lo que sucede es que abrió su canal al señor Arce que quería expresar una denuncia pública sobre la juez Carmen Elena Ortiz Rassa, como lo ha hecho desde hace 20 años en su canal como activista, defensor de derechos humanos e investigador, confiando de acuerdo al 83 de la Constitución Política en la buena fe del entrevistado, decidió que la entrevista saliera en público y allí como entrevistador hizo una serie de opiniones cobijadas bajo la libre expresión sobre afirmaciones que realizó el señor Arce, la opinión dada por el señor Richard Maok como se ha reiterado no constituye delito, pues la palabra uribista no tiene una connotación calumniosa o injuriosa, lo cual es ratificado por la propia querella de la señora Carmen Elena Ortiz Rassa donde se establece de manera categórica que “no se puede pasar por alto las afirmaciones relativas a que mi cliente es “uribista”, amiga del Ex Senador Álvaro Uribe Vélez, o que milita en el partido político Centro Democrático, las cuales, aunque NO CONSTITUYEN UNA IMPUTACIÓN DESHONROSA O DELICTIVA”, pues ser uribista hace parte de la identidad que las personas libremente pueden acoger dentro de la democracia y el pluralismo colombiano y la palabra “corrupta(o)” no se encasilla en ninguno de los artículos del código penal, no es una conducta típica, antijurídica y culpable y la Fiscalía jamás demostró la conducta delictiva concreta, específica e indubitable que el señor Richard Maok Botina le endilgó a la señora Carmen Elena Ortiz Rassa, por lo cual no se cumplió con el principio de taxatividad o legalidad inequívoca, necesario para establecer la existencia de un delito contra el honor o la integridad.
3. Además el señor Riaño Botina nunca señaló que la precitada señora Carmen Elena Ortiz Rassa tuviese “fama en el complejo de paloquemao de vender las decisiones y que la vieron recibiendo plata en un centro comercial y haciendo campaña presidencial al expresidente Uribe Vélez”, eso jamás fue señalado por el señor Riaño Botina y esa insinuación por parte de la juez 38 penal municipal de Bogotá es inexacta, temeraria y no obra en ninguna parte del vídeo objeto de la denuncia penal.
4. Por otra parte la juez 38 penal municipal de Bogotá aceptando la argumentación de la Fiscalía dio por válido el supuesto hecho que el hijo menor de edad de la señora Carmen Elena Ortiz Rassa, al realizar una tarea en el colegio al buscar en internet el nombre de su madre, encontró el vídeo publicado por Riaño Botina y por ello sufrió una supuesta afectación, pero esto se basa solamente en los dichos de la señora Rassa, sin que haya probado mediante un dictamen pericial o psicológico o mediante el propio testimonio del menor debidamente reservado y protegido, la supuesta afectación del menor como consecuencia específica de ver el vídeo, no hay ninguna prueba en el juicio que respalde estas afirmaciones, ni obra en el plenario del juicio, prueba alguna debidamente certificada por el colegio de que se la haya puesto una tarea de esta índole o que haga parte del pensum académico de las materias educativas, esto nunca se demostró, y lo más importante es que NUNCA SE DEMOSTRÓ EL SUPUESTO PERJUICIO QUE PADECIÓ EL MENOR AL VER EL VÍDEO que solo puede corroborarse mediante el testimonio del menor o mediante un dictamen psicológico o pericial, tampoco se probó que el menor haya tenido que acudir a la educación virtual por estos hechos, pues no se acreditó la certificación del colegio de esta supuesta formación virtual, no hay pruebas de la fecha en que supuestamente tuvo que salirse del colegio por ese motivo tampoco se probó que precisamente ese haya sido el motivo para que saliera del colegio y mucho menos se comprobó mediante dictamen psicológico o forense el supuesto perjuicio que padeció el menor al ver el vídeo, esta prueba no fue aportada al proceso, por lo cual la juez 38 penal municipal de Bogotá dio por probado esta supuesta afectación del menor como acreditadora de daños, cuando jamás hubo prueba como lo exige la institución del daño, para poder aceptar este elemento probatorio a favor de la señora Rassa aparte de los simples dichos de la precitada Carmen Elena.
5. Por otra parte la juez 38 penal municipal de Bogotá, señala como prueba para sustentar su sentido de fallo, el dispositivo de almacenamiento masivo óptico “CD” que tuvo tratamiento por parte de la funcionaria del CTI “Érika Marcela Arias”, sin que se haya demostrado de manera correcta los lineamientos normativos de la “Cadena de Custodia” y en especial la “FIJACIÓN” a través de “Valores forenses de algoritmo criptográfico identificativo alfanumérico HASH” en MD5, SHA1, SHA256, SHA512, CRC32, u otros de superior calidad en seguridad informática con los cuales se garantice el aseguramiento de la autenticidad-legibilidad e identidad de los “metadatos” científicos de los acervos digitales o documentos electrónicos recaudados, incluyendo conservación de fechas de creado y fechas de modificado) cumpliendo con la inalterabilidad en cada etapa procesal, mientras se ejerce su contradicción, describiendo los procedimientos realizados y herramientas empleadas (Hardware, Software) que certifiquen la idoneidad y protección de la información.
6. Por otra parte la juez 38 penal municipal de Bogotá toma como referencia para justificar su sentido de fallo, otro vídeo realizado por el señor Richard Maok Botina, donde supuestamente caricaturiza a la jueza y se burla de ella, pero vuelve y se reitera que este vídeo no fue objeto de denuncia o querella por parte de la señora Carmen Elena Ortiz Rassa y cualquier pronunciamiento sobre estos hechos rompe el principio de congruencia procesal y de tipicidad de los hechos objeto de la querella y si la señora Carmen Elena Ortiz Rassa no está conforme con el vídeo correspondiente debe proceder con los medios legales pertinentes, pero no es posible que se utilice como prueba un vídeo diferente y posterior a la denuncia penal, ya que ello no fue objeto de la denuncia o querella correspondiente y por lo tanto la Fiscalía no puede utilizar la fase de juicio para ahorrarse todo el trámite procesal que le corresponde en contra del debido proceso del señor Richard Maok Botina, para censurar o atacar un vídeo que no fue objeto de la denuncia oportuna y no podía ser utilizado como prueba en el juicio penal, pues precisamente el juicio por el principio de congruencia debe atenerse únicamente a lo denunciado por la querellante y cualquier otro vídeo con el cual se muestre disconformidad que no haya sido referenciado en la querella y que además es posterior debe ser objeto de un nuevo procedimiento penal.
7. La señora juez 38 penal municipal de Bogotá señaló en la audiencia del 20 de abril de 2023 que el señor Richard Maok Botina dijo que “es una justicia de delincuentes, que existe conexión entre empleados públicos y paramilitares, que no existe independencia de la rama judicial”, señalando que esto podía fortalecer su argumento que se había presentado una calumnia, afirmación que no corresponde a la realidad, pues en esta frase no se individualizó a ninguna persona y no hay duda alguna que se encuentra cobijada por la libertad de expresión, por lo cual al hacer esta afirmación no solo demuestra un desconocimiento del tipo penal, sino que además vulnera el derecho a la libertad de expresión, al establecerle una censura injustificada a una frase plenamente aceptable dentro de ese derecho universal y además hace entrever un ánimo retaliatorio, al considerar este motivo para justificar su sentido de fallo, afirmación que será examinad si es posible extraer una posible conducta delictiva de la misma por parte de la funcionaria judicial, al considerarla una grave e injustificada violación a la libertad de expresión.
8. Asimismo la juez 38 penal municipal de Bogotá señaló en la audiencia del 20 de abril de 2023 que el señor Richard Maok Botina afirmó que “la doctora ortiz rassa recibió dinero por las decisiones que imparte”, lo cual jamás se presentó en el vídeo aludido, pues esas fueron afirmaciones del señor entrevistado y no del entrevistador. Además la jueza señala que “afirma sin ningún tipo de prueba”, lo cual es falso, pues el señor Richard Maok Botina, jamás hizo una afirmación a motu propio, sino que expresó su opinión libremente durante el vídeo, de las afirmaciones que hizo el entrevistado, sin que él pudiera controlar como respetuoso de la libertad de expresión y con el ánimo de que el público conozca la verdad, las afirmaciones que pudiese aseverar el señor Arce, pues precisamente su canal defiende la libertad de expresión y sería absurdo que controlara las afirmaciones o las acusaciones que realizan sus entrevistados, escapando de su voluntad lo que las personas comuniquen a través de su canal.
9. Por otra parte la juez 38 penal municipal de Bogotá señala que la retractación “no cumple a cabalidad los requisitos señalados en la ley porque si bien es cierto se hizo mismo en el medio en que se realizó la imputación no se hizo con identidades características”, SIN EMBARGO LA JUEZA NO SEÑALA CUALES ERAN ESAS CARACTERÍSTICAS QUE BAJO SU JUICIO CONSIDERABA NECESARIAS, porque sencillamente no había como justificar que esa retractación no cumplía con los requisitos del artículo 225 del Código Penal, pues para retractarse de un vídeo, sencillamente se debe realizar otro vídeo y borrar aquel objeto de la retractación, pues el primer vídeo se trata de un formato de entrevista, mientras el segundo vídeo se trata de un formato individual, por lo cual extender el vídeo por todo el tiempo que fue la entrevista con el señor Arce, es anti técnico, ilógico y no tiene sentido, pues la parte de la retractación por su propia naturaleza es breve, mientras el vídeo de la entrevista por su naturaleza es un vídeo extenso, por lo demás la jueza 38 penal municipal de bogotá no podía ni siquiera pronunciarse sobre los demás dichos señalados por el señor Riacho Botina en el vídeo de retractación, pues es precisamente parte de su libre expresión, determinar en qué momento señalar dentro de ese vídeo que no constaban los hechos endilgados por el señor Arce contra la señora Carmen Elena Ortiz, por lo cual las características para avalar la retractación en este caso se cumplieron de conformidad con la lógica, la naturaleza del vídeo y la libre expresión y el manejo autónomo y libre del canal que realiza el señor Riaño Botina, de manera que lo que podía constatar la juez 38 penal municipal de Bogotá, sin violar ese derecho fundamental al señor Richard, es que la retractación se haya dado, por el mismo medio, a costa del responsable, antes de sentencia primera instancia y la características de dicha retractación deben establecerse de acuerdo a la lógica de youtube y a la brevedad que tal circunstancia amerita naturalmente en un vídeo de esa índole.
10. Es como si la retractación que se hace en un periódico o un medio por ejemplo sobre una persona, tuviese que obligatoriamente extenderse lo mismo que el articulo original donde se publicó la noticia de la persona, tuviese que ser portada y ser vista exactamente por los mismos destinatarios que vieron la noticia inicial, lo cual resulta absurdo, inaceptable y jamás ha pasado en la historia de los medios en Colombia, pero al señor Richard Maok Botina, bajo una tesis peligrosa para la libertad de expresión, le exigen que ponga un vídeo por el mismo tiempo y que sea igualmente viral que la noticia inicial, circunstancia a la cual nunca ha sido obligado ningún medio de comunicación, ni está sustentada en la práctica y en la jurisprudencia. Lo regular es que los medios de comunicación como el de Richard Maok Botina, pongan la retractación de una manera breve, sintetizada y en una parte que permita que sea vista por los ciudadanos, elementos todos cumplidos por Richard Maok Riaño Botina.
11. Por eso la juez 38 municipal penal de Bogotá señaló que “BAJO SU JUICIO” no se cumplía la retractación, pero su juicio no fue sustentado con argumentos analógicos de otras retractaciones, ni con jurisprudencia que demostrara que las características que el señor Richard Maok Botina no cumplían con lo preceptuado por el artículo 225 del Código Penal, pues precisamente su juicio debe estar conforme con la realidad de las plataformas virtuales y de la propia práctica periodística que han hecho los medios de comunicación, cuando realizan retractaciones, que son breves, sintetizadas, de poca duración, que pueden ser establecidas de manera libre por su creador en un artículo independiente o integradas a otros temas, que es imposible asegurar que sean viralizadas de la misma forma como se viralizó la noticia inicial, sin que el juez
pueda establecer en qué parte del medio debe figurar la retractación, sin que pueda ordenar que su extensión sea igual a la noticia inicial y sin que pueda delimitar de manera específica su contenido o si puede venir acompañada de otros temas o no, pues de hacerlo estaría violando la libertad de expresión del medio o del creador de contenido de youtube, asumiendo una labor editorial o creativa que no le corresponde, suplantado la labor que desempeñan los medios, los activistas o defensores de derechos humanos, al decidir qué contenido exacto debe tener un medio de comunicación en específico, interfiriendo con el derecho a libre expresión.
NO DEMOSTRACIÓN DE DELITO DE CALUMNIA O INJURIA ENDILGABLE AL SEÑOR RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA PORQUE NI LA PALABRA URIBISTA O CORRUPTA CONSTITUYEN INJURIA O DELITO A LA LUZ DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO
1. La expresión “corrupta y uribista” especialmente en el contexto de una opinión dada por el entrevistador Riaño Botina por dichos del señor Arce, no puede entenderse como expresión delictiva o injuriosa, por una parte la propia acepción de la palabra uribista, que hace alusión a una persona que sigue las ideas del expresidente Uribe, se encuentra cobijada dentro de la democracia y el pluralismo político colombiano y no tiene ninguna connotación penal. Es más en la propia querella de la jueza Carmen Elena Ortiz Rassa se señala que “no se puede pasar por alto las afirmaciones relativas a que mi cliente es “uribista”, amiga del Ex Senador Álvaro Uribe Vélez, o que milita en el partido político Centro Democrático, las cuales, aunque NO CONSTITUYEN UNA IMPUTACIÓN DESHONROSA O DELICTIVA”, lo cual a nuestro juicio debe desmeritar toda la actuación de penal para demostrar la supuesta connotación injuriosa o delictiva de esta expresión, pues es la propia querellante, la que a través de su apoderado conviene en señalar que dicha afirmación no tiene connotación delictiva y por lo tanto no existe interés penal o quebrantamiento de un bien jurídico tutelado penalmente con expresar esta afirmación
2. Hay que señalar que la palabra “corrupta” no solo debe entenderse como el fruto de una opinión del entrevistador de las afirmaciones del entrevistado, sino que además esa palabra debe entenderse en su sentido literal que no tiene connotación injuriosa o calumniosa que tiene su etimología surgida del vocablo “corrupción” que hace alusión según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española a la acción y efecto de corromper o corromperse, que por supuesto no tiene ninguna connotación delictiva.
3. En efecto ¿Qué delito (conducta típica, antijurídica y culpable) establecida en el código penal le endilgó el señor Richard Maok Botina a la señora Carmen Elena Ortiz Rassa? La Fiscalía General de la Nación nunca comprobó, demostró e individualizó la supuesta conducta delictiva dentro de la ley 599 de 2000 que el señor Richard Maok Botina supuestamente le asignó a la citada funcionaria
judicial, pues sencillamente ello era imposible, pues la palabra CORRUPCIÓN o ser CORRUPTO O CORRUPTA NO ES NINGÚN DELITO DENTRO DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO, ese delito no existe y solo está en la imaginación de la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo, razonamiento que de manera sorpresiva y sin fundamento legal y sin respetar el principio de taxatividad y legalidad inequívoca de las conductas penales, fue avalado por la jueza penal 38 penal municipal de Bogotá.
4. La expresión “corrupta” no está contenida en el código penal, como contentiva como un tipo delictual, es decir como una conducta típica, antijurídica y culpable, de manera que dicho delito que supuestamente se le imputa a Carmen Elena Ortiz Rassa, nunca fue individualizado de manera concreta y específica dentro de los artículos del Código Penal, por lo cual su señalamiento no está debidamente probado y no puede servir para justificar una condena penal, ante un supuesto delito que se le endilgó a la señora Rassa, que no existe, no está tipificado y nunca fue individualizado dentro de la actuación penal, como lo exige la norma penal que impone esa individualización y concreción en virtud del principio de taxatividad y legalidad inequívoca del derecho penal.
PETICIONES DE LA FISCALÍA CONTRARIAS A LA LEY, AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
1. La Fiscalía señaló en la audiencia del 20 de abril de 2023 que en virtud del sentido de fallo expedido por la juez 38 penal municipal de Bogotá, debía decretarse la solicitud de prisión intramural contra Richard Maok Botina por establecimiento carcelario del INPEC y que “en atención a que el señor Richard Maok Botina se encuentra en el país de Canadá, deberá tramitarse por intermedio de Centros de Servicios Judiciales, la expedición de una notificación roja ante la INTERPOL, lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de un delito trasnacional, entendido como aquellos que se cometen en el territorio de dos o más estados y que están definidos en el derecho penal interno de cada uno de los estados” pero la solo petición de esta Circular es totalmente improcedente porque el artículo 83 del reglamento de la Interpol sobre Tratamiento de Datos (RTD), en el que se estipulan las condiciones específicas para la publicación de notificaciones rojas. Concretamente, en el apartado 1 de este artículo establece que “No se podrán publicar notificaciones rojas por las siguientes categorías de delitos: - delitos que, en varios países miembros, susciten controversias debido a que están relacionados con normas culturales o de comportamiento;- delitos relacionados con asuntos familiares o privados; -delitos derivados tanto de la infracción de leyes o normas de carácter administrativo como de litigios privados, a menos que la actuación delictiva esté encaminada a facilitar un delito grave o se sospeche que está conectada con la delincuencia organizada”. La lista de los delitos específicos por los que no se pueden publicar notificaciones rojas de acuerdo a la Interpol es la siguiente: “1ª categoría: Delitos que, en distintos países miembros, susciten controversias debido a que están relacionados con normas culturales o de comportamiento:
DELITOS CONTRA EL HONOR, a menos que la actividad delictiva tenga por fin facilitar un delito grave o se sospeche que está relacionada con la delincuencia organizada”-
2. La injuria y la calumnia son delitos contra el honor establecidos en los artículos 220 y 221 de la ley de la República de Colombia número 599 de 2000, por lo cual la eventual petición de expedición y publicación de circular roja que hace la fiscalía general de la nación de Colombia ante la INTERPOL es improcedente. Asimismo hay que recordar que la aplicación del artículo 3 del Estatuto de INTERPOL también impide la publicación de esa circular Roja en mi contra que arbitraria e ilegalmente solicita Fiscalía General de la Nación, pues es claro que a la INTERPOL “le está rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial”. La Interpol solamente permite el tratamiento de datos de una persona y la expedición de una circular roja si existe un vínculo estrecho entre un comportamiento injurioso o calumnioso y el riesgo de violencia que se derive de ella, lo cual es imposible de probar frente al vídeo publicado el 6 de marzo de 2021 por mi parte como entrevistador y en ninguno de mis vídeos llamo a la violencia, antes por el contrario he buscado siempre la búsqueda la paz y la defensa de los derechos humanos. Adicionalmente dentro del artículo 3 del Estatuto de INTERPOL se encuentran protegidas todas declaraciones que puedan catalogarse como “injurias contra las autoridades” es decir contra el Estado, sus representantes o autoridades como la Jueza 28 Carmen Elena Ortiz Rassa, en la medida que figuran entre aquellas conductas que por su propia naturaleza entran en el campo de aplicación del artículo 3 y por lo tanto no pueden ser objeto de tratamiento de esa entidad ni mucho menos objeto de una publicación de una circular roja de interpol, en la medida que esas declaraciones se encuentran protegidas por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas que establece el derecho humano la libertad de expresión.
3. La Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo señaló como petición especial que “se ordene la cancelación del canal de youtube Richard Maok Botina, la cancelación de su cuenta de twitter y la cancelación de las imágenes de google que fueron proyectadas en la audiencia del juicio oral”. Petición que la Fiscal Claudia Rocío Quigua Castillo nunca justificó debidamente, pues asume que todos los vídeos, todas las publicaciones de twitter, que se encuentran revestidos de la presunción de buena fe y se encuentran revistadas de la presunción de inocencia, deben borrarse cuando no han sido vencidos en juicio y no han sido objeto ni siquiera de una querella o denuncia, sanción a todas luces que rompe y desconoce de forma flagrante el principio de proporcionalidad y necesidad de la pena, ya que la imposición de esta sanción sería abiertamente desproporcionada y atenta de manera grave contra la libertad de expresión, pues el único vídeo que era objeto de discusión penal y objeto de la querella y que puede discutirse dentro del fallo, es el publicado el 6 de marzo de 2021, que por lo demás ya fue eliminado, de manera que los demás deben permanecer inalterados, pues se presumen realizados bajo la óptica de la buena fe y la presunción de inocencia, siendo esta petición contentiva de un abuso de autoridad y una actuación prevaricadora por acción, pues la sanción debe ser proporcional a la gravedad de los hechos que son supuestamente considerados como delictivos y pues la única sanción, de ser aceptada esa decisión, sería eliminar el contenido que la señora Carmen Elena Ortiz Rassa consideró lesivo de sus derechos en la querella, sanción por lo demás inane, ya que el vídeo fue eliminado de la red de youtube, pues cualquier interpretación que suponga borrar otros vídeos que no fueron objeto de la querella, supone que la jueza penal 38 municipal de Bogotá entre a valorar el contenido de los demás vídeos, sin estar autorizada legalmente para hacerlo, violando el derecho a la libertad de expresión, avalando una sanción desfasada y desproporcionada.
VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL SENTIDO DE FALLO POR SER LA SEÑORA CARMEN ELENA ORTIZ RASSA UNA FIGURA PÚBLICA, FRENTE AL CUAL SE FLEXIBILIZA LA APLICACIÓN DE LOS DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA Y POR SER EL PROCESO PENAL LA ÚLTIMA RATIO, HABIENDO OTROS MEDIOS MENOS LESIVOS DE ESA LIBERTAD PARA PEDIR LA RETRACTACIÓN O ELIMINACIÓN DEL CONTENIDO QUE SE CONSIDERA INJURIOSO O CALUMNIOSO.
1. El señor Richard Maok Botina quiere señalar que es la Corte Constitucional mediante sentencia T-155 de 2019 quien ha señalado que personas que como yo que se dedican a la investigación y a la defensa de derechos humanos, con reconocimiento público, deben ser protegidas por el derecho a la libertad de expresión y que existen herramientas menos lesivas como la tutela o el derecho de rectificación frente a noticias o denuncias que las personas consideran que se encuentren en contravía de sus intereses o que las considera injuriosas o calumniosas. Adicionalmente YouTube cuenta con los mecanismos para solicitar la eliminación de vídeos frente a los cuales haya disconformidad o desacuerdo. La propia Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2019 señaló que frente a estos casos, se debe “adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para ésta (la libertad de expresión), logrando de igual manera cesar la vulneración de derechos advertida, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible”.
2. La Corte Constitucional señaló en la sentencia T-155 de 2019 que cuando se trata de señalamientos a personajes públicos como en este caso la juez Carmen Elena Ortiz Rassa, se debe flexibilizar la aplicación de restricciones del derecho a la libre de expresión pues se trata de “quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención
con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”, adicionalmente en la sentencia T-155 de 2019 se señala que se debe tutelar con mayor intensidad el derecho a la libertad de expresión cuando se trata de “personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”.
3. Algunos extractos de sentencias de la Corte Constitucional que me permito citar son los siguientes:
“Cuando se trata de personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”. (Sentencia T-155 de 2019).
“Los ciudadanos, tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto”. (Sentencia T-155 de 2019).
“La libertad de expresión protege, en principio, toda expresión: las de contenido favorable, inofensivo e indiferente, e incluso aquellas que resultan chocantes, ofensivas, ingratas o inquieten o perturben algún sector de la población. A partir de los criterios antes reseñados, la Corte concluye, por un lado, que el accionante es una persona con relevancia pública, y en esa medida, las expresiones que recaigan sobre el desempeño de las labores que públicamente realiza están especialmente protegidas”. (Sentencia T-179 de 2019).
“El juez debe adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para ésta (la libertad de expresión), logrando de igual manera cesar la vulneración de derechos advertida, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible”. (Sentencia T-155 de 2019).
4. Asimismo invoco las sentencias T-1319 de 2001, T-679 de 2005, T-391 de 2007, SU.626 de 2015, SU de 420/19 y T-324 de 2020 y T 275 de 2021.
5. Igualmente invoco normas de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al bloque de constitucionalidad colombiano.
Artículo 13 de la Convención Americana. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El Principio 11 de la Declaración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominada Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece que “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.” En el documento sobre interpretación de esta Declaración, se explica en tal sentido que “la libertad de expresión es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público. En ese sentido, el temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los juicios de valor. La crítica política con frecuencia comporta juicios de valor”.
PETICIONES
1. Que se declare la nulidad del sentido de fallo de la jueza 38 penal municipal de Bogotá proferido el 20 de abril de 2023 y de la solicitud de detención y/o captura de la Fiscalía por las razones esbozadas en este libelo y en su lugar se profiera un fallo absolutorio o se vuelva a llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión o sentido de fallo
2. Que se conceda un aplazamiento de la audiencia del 17 de mayo de 2023 en el que la jueza 38 penal municipal va a dictar sentencia, para que haga una revisión exhaustiva y juiciosa de la solicitud de nulidad del sentido de fallo de conformidad como lo establece la sentencia C-342 de 2017.
ANEXOS
Querella interpuesta por la señora Carmen Elena Ortiz Rassa y su defensa
https://cr00.epimg.net/descargables/2021/03/26/ee82a5f3a15bc79d27895972d6868e00.pdf
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia proceso 28642 del 31 de marzo de 2008 donde se comprueba que la condena del señor Richard Maok Botina fue expedida en primera instancia el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá por 12 meses de prisión y la sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2007 confirmando la primera, por lo cual ambos delitos están prescritos y no hay antecedente penal contra el señor Riaño Botina.
https://es.scribd.com/document/468615103/CONDENA-HACKER-FISCALIA
Enlace oficial de Interpol en el cual se comprueba que no puede dictarse o solicitarse circular roja por delitos que vayan contra el honor o la integridad moral demostrando el actuar indebido de la Fiscalía General de la Nación
https://www.interpol.int/es/Como-trabajamos/Notificaciones/Las-notificaciones-rojas
Atentamente,
RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA
Cédula de ciudadanía: 79.684.374 de Bogotá
NOTIFICACIONES
Se me puede notificar en la dirección de correo electrónico hackerfiscalia@protonmail.ch, con el número telefónico +1 (437) 210-4784 el cual funciona con las aplicaciones WhatsApp, Signal, Telegram, Line, and WeChat.
Adicionalmente, hemos denunciado estos hechos en la ONU